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Referencia: AHN//DIVERSOS-TITULOS_FAMILIAS,3418,LEG.161,Exp.1

Muy reservado

Voto particular

Con Real orden de 4 de diciembre último se ha remitido al Consejo la exposición que ha elevado a S. M. la Reina (QDG) el R. [Reverendo] Obispo de Cuenca D. Fermín Sánchez Artesero solicitando, según se expresa en la Real orden, que se dicte la resolución que proceda respecto de su inculpabilidad en el delito cometido por Sor María del Patrocinio, religiosa Francisca, del convento del Caballero de Gracia de esta Corte, suponiendo que le habían sido impresas sobrenaturalmente unas llagas en sus manos, pies y costado a fin de que el Consejo apreciadas las circunstancias del caso y la posición y estado de las personas, informe y proponga lo que estime oportuno[1] para lo cual se le facilitarían los datos y documentos que reclamase.

 Reconociendo la Sección de Gracia y Justicia a quien por su instituto corresponde a instruir el expediente, que le era indispensable tener a la vista para evacuar aquel informe con el debido conocimiento de todos sus antecedentes la causa formada contra Sor María del Patrocinio, en que se imputa culpabilidad al que en el claustro llevaba el nombre de P. Fermín de Alcaraz y actualmente es obispo de Cuenca, reclamó que se remitiese al Consejo dicha causa y así se ha verificado.

Este proceso quedó terminado con respecto a la expresada Sor María Rafaela del Patrocinio en virtud de la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia territorial a 13 de marzo de 1837, condenándola a que fuese trasladada a otro convento de rigurosa observancia de su orden a quince leguas, cuando menos de distancia de Madrid, donde viviese religiosamente sin poder ejercer cargo alguno de autoridad y gobierno, con cuya providencia se conformó Sor Patrocinio allanándose a su cumplimiento; pero por aquella misma providencia se acordó también que se librara orden al juez de primera instancia, que entendía en esta causa, para que continuase con actividad la pieza separada contra el excapuchino Fr. Fermín de Alcaraz, sustanciándola, determinándola y consultándola con arreglo a Derecho.

Así pues, aunque la relacionada sentencia en la parte que se refiere a Sor María Rafaela del Patrocinio no pueda, ni deba ser actualmente objeto de discusión, ya por el respeto que se debe a la cosa juzgada, y ya porque en virtud de la Real orden de 13 de septiembre de 1844, dictada en uso de la Real prerrogativa quedó relevada la expresada religiosa del

confinamiento que se le había impuesto, autorizándola para restituirse al seno de su comunidad, habiendo quedado abierto el juicio con respecto al P. Fr. Fermín de Alcaraz, si bien no ha tenido ulterior progreso desde que se dictó dicha sentencia, no se puede prescindir para resolver la cuestión sobre que el Consejo ha sido consultado, de tomar en consideración los motivos de la causa, en razón de ser comunes a ambos procesados, y que de su calificación ha de resultar si realmente arrojaban algún cargo contra aquel religioso y de qué naturaleza sea este. Examinada la causa bajo aquel concepto y por lo que de ella resulta, convendrá fijar la atención sobre los puntos siguientes: primero, cuál haya sido el origen de este procedimiento; segundo, de qué naturaleza eran los hechos imputados a Sor María Rafaela del Patrocinio para haberla sometido a un juicio criminal; tercero, en qué forma se justificaron; cuarto, qué genero de delito constituían estos hechos; quinto, en qué concepto fue acusada y juzgada; sexto, qué responsabilidad cabía a Fray Fermín de Alcaraz en el procesamiento según sus méritos; séptimo, en qué forma podría hoy dirigirse este mismo procedimiento contra aquel religioso hallándose actualmente revestido con la dignidad de Obispo de Cuenca.

En cuanto a lo primero es de tener presente que la causa contra Sor María del Patrocinio principió no en virtud de auto que se proveyera de oficio por consecuencia de la perpetración notoria de un delito calificado en las leyes, ni por denuncia del Ministerio público, ni porque querella de parte agraviada, sino en cumplimiento de la Real orden expedida en 6 de noviembre de 1835, remitiendo al juez de primera instancia, que era entonces de esta Corte D. Modesto de Cortázar, la información sumaria recibida ante el subdelegado de policía en averiguación del origen y calidad de las llagas que Sor Patrocinio tenía en los pies, las manos y el costado, a que se atribuía por la fama pública un origen sobrenatural, abusándose del prestigio que en este concepto adquiría Sor Patrocinio para imputarle predicciones sobre materias políticas en sentido contrario al incontestable derecho de S,. M. en la sucesión al Trono y a las instituciones recientemente establecidas.

De este antecedente se sigue, con respecto al segundo punto, que los hechos que dieron motivo a la formación de esta causa tenían dos características diferentes el uno religioso, en cuanto se trataba de averiguar si efectivamente eran milagrosas las llagas de Sor Patrocinio; y el otro político, por el abuso que se le imputaba de la opinión de santidad en que la tenía la fama pública para propalar predicciones y sucesos que podían comprometer el orden público. Así es que por la misma Real orden se calificó esta ocurrencia con el doble carácter de una impostura artificiosa y fanática y de una tentativa para subvertir el Estado y favorecer la causa del Príncipe rebelde que sostenía la guerra civil y desoladora en que el país estaba envuelto; y bajo este mismo concepto se instruyó el sumario procurándose justificar unos y otros hechos.

Los méritos de esta justificación se encuentran en la información recibida por el subdelegado de policía, que se acompañó con la Real orden remitida al juzgado de primera instancia y en las actuaciones de este mismo Juzgado. Aquella información comprende tres declaraciones que dieron conjuntamente y en un solo acto, sin que mediase la solemnidad del juramento, Dª. María de los Dolores Cacopardo madre de Sor Mª del Patrocinio, D. José Robleda y el celador de policía D. Marcos Rodríguez quienes de conformidad refirieron, que después de haberse educado la expresada Sor Patrocinio en el convento de las Comendadoras de Santiago y exaltada su devoción por las sugestiones de su confesor, se trasladó a despecho de su madre al convento de religiosas del Caballero de Gracia, en donde profesó, empeñándose aquella comunidad en hacerle aparecer como santa y negociar con sus profecías y milagros, entre los cuales se divulgaba que tenía abiertas cinco llagas calificándolas de sobrenaturales, pues que se habían probado inútilmente para su curación todos los recursos del arte, y bajo este prestigio de santidad predecía Sor Patrocinio tempestades, batallas, triunfos del Pretendiente y pronto trastorno del trono de Isabel II, circunstancias todas, que cundidas de cierta manera por su director, monjas y agentes atraían a varias personas cerca de sí, que la consultaban sobre materias políticas y producían cuantiosos regalos y donativos de consideración al convento. En el Juzgado de primera instancia se prescribió, ante todas estas cosas, la ratificación de aquellas declaraciones verificándose en cuanto a Dª. María Cacopardo y a D. Marco Rodríguez, quienes se afirmaron en lo que tenían manifestado, aunque con las notables circunstancias de que la primera no diera razón de ciencia, y que el segundo expresara que cuanto había declarado le constaba por relación de las personas de que tuvo necesidad de valerse para hacer las indagaciones que se le habían cometido, cuyos nombres no podía manifestar porque pertenecían al número de agentes reservados en el ramo de la policía, entre los que se contaba también D. José Robleda. Recibida su declaración a Sor Mª. Rafaela del Patrocinio estuvo negativa sobre todos los hechos relativos a la cuestión política de la sucesión al Trono, a las versiones que se le atribuían sobre las personas reales, y a los dones que por contemplación a su persona se hubiesen hecho a la comunidad, confesando que tenía, con efecto, cinco llagas, a saber, una en el costado izquierdo y las cuatro restantes en sus pies y manos; que la del costado había aparecido cuando era novicia y las otras cuatro simultáneamente poco tiempo después de su profesión, mediando entre aquella y estas un intervalo de ocho meses poco más o menos; sin que conociera otra causa para la aparición de estas llagas sino la voluntad de Dios,  ni supiera porqué las habían declarado incurables dos facultativos que la habían asistido; y por último que aunque no se consideraba con el don de la santidad, había creído algunas veces que estaba arrebatada por un espíritu Divino, permitiendo Dios en una sola ocasión que la sacase de la clausura un espíritu maligno, que según su creencia le había conducido al puerto de Guadarrama, pues que había visto el león y otros objetos propios de aquel sitio agreste. Examinadas en acto continuo la priora, vicaria y cinco monjas más de la comunidad se explicaron todas en el sentido de que las llagas eran milagrosas, sobre lo cual manifestó el vicario del convento, confesor de Sor Patrocinio, que no sabía si eran sobrenaturales o producidas por otra causa y que sobre este particular considerándolo muy delicado había guardado el más profundo silencio; sobre todos los hechos de carácter político fueron unánimemente negativas todas estas declaraciones, siendo asimismo infructuosas todas las demás diligencias que para su justificación acordó el Juzgado, incluso la reclamación que hizo al subdelegado de policía para que le remitiera cuantas diligencias hubiese actuado y antecedentes que obraban en su poder, relativos a estos sucesos, a que contestó que no tenían otros sino la información que ya obraba en la causa.

Lo más notable e importante del sumario fue que habiéndose practicado el reconocimiento de las llagas por tres profesores, nombrados de oficio, declararon que todas eran curables, y puesta a su cuidado la asistencia de Sor Patrocinio en la casa particular a que fue trasladada, vinieron las llagas a perfecta curación, según certificaron aquellos mismos profesores, y se hizo constar por reconocimiento judicial practicado en 21 de enero de 1836 con asistencia de varias autoridades y funcionarios públicos de esta Corte. Hasta aquí no se había hecho mención en el proceso del P. Fermín de Alcaraz, pero siguiendo el sumario, después de aquella diligencia se acordó recibir nueva declaración a Sor Patrocinio y en ella, reformando lo que tenía manifestado en la anterior y acogiéndose a la clemencia de S. M. para obtener el perdón que imploraba de cualquier debilidad con que pudiera ocurrírsela, dijo, en cuanto al origen de las llagas, que habiendo conocido al P. Alcaraz, cuando la declarante estaba de novicia con motivo de haber pasado al convento para asistir a otra religiosa fue llamada posteriormente al locutorio y, encontrándose con  el mismo padre le dijo que San Pablo en sus cartas exhortaba mucho la penitencia, como único medio de conseguir la misericordia de Dios, y en seguida sacó de la capilla una bolsita en que dijo conservaba una reliquia que aplicada a cualquier parte del cuerpo causaba una llaga, que debía tenerse abierta para seguir padeciendo y teniendo tal mortificación, ofreciendo a Dios los dolores como penitencia de las culpas cometidas y que pudiera cometer, alcanzaría el perdón de ellas; que sobre esto la hizo un terrible encargo mandando la aplicase a las palmas de las manos y al dorso de ellas, a las plantas y parte superior de los pies, en el costado izquierdo, y alrededor de la cabeza en forma de corona, encargándola muy estrechamente bajo obediencia y las más terribles penas en el otro mundo, que a  nadie manifestase, ni a la abadesa ni al confesor, cuál era la causa que había producido aquellas llagas; pues si la preguntaban debería decir que no lo sabía, sino que sobrenaturalmente se había hallado con ellas; que la declarante había obedecido este precepto atemorizada por las amenazas que la hizo el P. Alcaraz con los suplicios eternos y la ira divina si faltaba a él y así fue que llevada de este temor y anonado su espíritu de una manera insuperable, ni a la abadesa, ni a su confesor, ni a nadie había manifestado este secreto; hasta que persuadida que debía cumplir el juramento que se la había exigido, hacía esta manifestación franca y veraz en todos sus extremos, y que como de buena fe se creyó por la comunidad que este podría ser un prodigio de los que hace Dios, cuando es su Divina voluntad,  nunca se trató de aplicar medicinas naturales para la curación de aquellas llagas, las cuales, aunque aparentemente se cerraban, más o menos unas que otras, volvían a renovarse, sintiendo siempre sensaciones dolorosas hasta que después de la salida del convento, se habían cicatrizado del todo por efecto de las medicinas de los facultativos que constantemente le habían aplicado. Excitada la misma religiosa a que con igual franqueza se explicase sobre el suceso de haberla conducido el espíritu maligno al sitio y en los términos que anteriormente había declarado dijo que el hecho de haberse encontrado en el tejado del convento en aquella ocasión es ciertísimo, si bien no sabía la causa que pudo producirlo, por cuya razón lo atribuyó al espíritu maligno, siendo también cierto que la declarante no había saltado al tejado por su voluntad, ni sabía cómo pudo ser conducida a él. Instada también a que manifestase con verdad si alguna persona la había sugerido para que hiciera profecías políticas, ya sobre la sucesión al del Trono de España o ya sobre el éxito de batallas o sucesos políticos de aquellas circunstancias; dijo: que jamás persona alguna la había hablado de estos particulares, ni menos ella había hablado con nadie de semejantes materias, aun cuando la malicia fuera capaz de levantar tal calumnia, y así es que gustosamente se sujetaría a cualquiera pena, si contra ella resultara, lo cual sería imposible probar de que había hecho semejantes propalaciones; pero que no podía decir si se había tomado su nombre por alguna o algunas personas con fines torpes para atribuirla semejantes profecías, que volvía a asegurar no había hecho ni podía hacer; y preguntada, por último, si sabía que por el concepto que se la daba de santa, ya por las llagas ya por otros motivos, su convento o comunidad hubiese recibido limosnas o socorros de personas pudientes o devotas dijo que ignoraba absolutamente lo que pudiera haber habido en este particular, pues a su noticia no había llegado semejante cosa, ni creía ser cierto que se hubiese verificado. Con esta declaración se dio por concluido el sumario, siendo bien notable que se prescindiese de requerir a Sor Patrocinio para que entregase en el acto la bolsita con la reliquia que según declaración había sido el agente o instrumento para la ficción de las llagas, pues que siendo este el cuerpo del delito era indispensable acreditar su existencia, como piedra angular del procedimiento; y como sobre esta misma declaración se funda la presunción de complicidad contra el P. Fermín de Alcaraz, habrá de tenerse también presente que habiendose expuesto a nombre de la abadesa y vicaria del convento del Caballero de Gracia, en el escrito de mejora de súplica de la sentencia dada en segunda instancia, que según las manifestantes de Sor Patrocinio se ofrecían dudas acerca de su segunda declaración que podrían, a ser ciertas, invalidar el proceso, solicitando por vía de prueba su ratificación a presencia del letrado defensor de aquellas religiosas, con arreglo a lo dispuesto en el reglamento provisional de la administración de justicia, pues de lo contrario protestaban articular de nulidad, se reservó proveer sobre esta solicitud, vista que fuese la causa y no se hizo después mérito de ella en la sentencia; por lo que no llegó a tener efecto la ratificación solicitada.

Analizando ahora todos los hechos sobre sobre los que versó el sumario para calificar su criminalidad bajo la distinción anteriormente establecida, no puede menos de reconocerse que si se hubiesen justificado los que se imputaban a Sor Patrocinio en orden a predecir y propalar sucesos políticos contra el orden establecido, habrían constituido indudablemente un verdadero delito; pero el sumario no ofrecía otras pruebas sobre estos hechos sino la declaración de la madre de Sor Patrocinio, a quien la ley inhabilitaba para testificar contra su hija, la de un celador de policía con referencia a indagaciones secretas cuyo origen reusó revelar, y la de otro agente del mismo ramo que no dio otra razón de ciencia sino las noticias que le había comunicado dos años atrás la madre de Sor Patrocinio, hablándole especialmente de los milagros que se la atribuían. Por lo tanto, habrá de contraerse este examen a la ficción del milagro de las llagas, que fue la materia del procedimiento en el plenario. Distintos conceptos se han dado a este hecho y bajo ninguno de ellos se le puede calificar de delito, ni en el orden civil ni en el eclesiástico. Para que haya delito es indispensable que el hecho a que se atribuye esta calidad envuelva la violación de una ley penal precedentemente promulgada, y por escrupulosamente que se examine la legislación criminal, así civil como canónica, no se halla una sola disposición aplicable al presente caso. Dando por sentado que Sor Mª. Rafaela del Patrocinio supusiera milagrosas las llagas que artificialmente se había ella misma abierto, y que hiciera alarde de este supuesto milagro para adquirir fama de santidad ¿En qué categoría podría fijarse este hecho de las que en las leyes se designan para los delitos? Siendo por su naturaleza un hecho religioso, habría de comprenderse entre los delitos que se llaman eclesiásticos, que son los de herejía, blasfemia, superstición, perjurio, quebranto injusto de las fiestas y sacrilegio. Sin ocuparse de los cinco primeros, como enteramente inadecuados al caso: ¿Se podría suponer sacrilegio en la ficción del milagro de las llagas? Según las leyes desde la 1ª a la 8ª del título 18 partida 1ª en que se define el sacrilegio, distinguiéndolo en personal, real y local, ninguna de sus disposiciones le es aplicable pues que ni envuelve violencia contra persona sagrada, ni profanación de lugares o cosas destinadas a al culto, ni hurto o forzamiento de cosas profanas en lugar sagrado. En el delito de superstición, que según la definición que tiene en el Derecho consiste en la falsa religión o culto vicioso del verdadero Dios, tributando el que no se debe, o en el modo que no se debe, no tiene tampoco cabida la ficción de los milagros, ya se atienda a aquella definición ya a la extensión que se da a este delito, distinguiendo entre los modos en que puede cometerse la magia, hechicería o maleficio, adivinación, augurio y sortilegio. De esta última clase lo calificó el ministerio fiscal en su acusación; pero bien inadecuadamente, por cierto, si se atiende a las disposiciones de Derecho sobre esta materia. El sortilegio es un delito de fuero mixto sobre que se hace frecuentemente mención en todos nuestros códigos, prescribiendo penas contra los agoreros, sortílegos o sorteros que se comprenden en la significación genérica de adivinos, y estando al literal contexto de la ley 3ª,  tít. 2º, lib. 6º del Fuero Juzgo, de la 1ª, 2ª, y 3ª tít. 23 de la partida 7ª y de la 1ª, 2ª y 3ª tít. 4º, lib. 12 de la Novísima Recopilación, que tratan de este delito, no se comprende como haya podido adecuarse a la definición que dan de él la suposición de las llagas imputada a Sor Patrocinio . Sortilegio, según todas estas leyes, es adivinar por suerte la vida o la muerte de las criaturas u otros sucesos futuros: ¿Y que analogía se encuentra entre estas adivinanzas y la suposición de un milagro? Atendida la estrecha interpretación de la legislación criminal, que no admite ampliación fuera de su literal contexto, la criminalidad de Sor Patrocinio habrá debido deducirse de una disposición legal, que expresamente la decidiese sobre el hecho de que estaba acusada. En la primitiva legislación española no se encuentra una sola ley referente a milagros verdaderos ni supuestos. En el Código de las Partidas no se hallan tampoco sobre esta materia sino las leyes 67 y 68 del título 4º partida 1ª: la primera se concreta a definir el milagro distinguiendo los hechos que proceden del orden natural de la Providencia; y la segunda establece las cuatro cualidades o circunstancias que han de concurrir para que el hecho se tenga por milagroso, aumentando una más sobre las tres designadas por Santo Tomás en sus doctrinas teológicas sobre la materia. Si se examina el libro 12 de la Novísima Recopilación, que comprende nuestra legislación criminal tampoco se haya disposición alguna sobre los milagros, y aunque en el título 4º se habla de los adivinos, hechiceros y agoreros, designándose en la ley 2ª las diferentes maneras con que puede incurrirse en este delito, no se nombran los milagros en concepto alguno. Ni aún pudiera decirse que en la ficción atribuida a Sor Patrocinio se envolvía una falsedad que constituía delito, porque en la ley 1ª título 7º partida 7ª están designadas todas las maneras en que se comete falsedad o sea mudamiento de la verdad, según la expresión de la ley, y ninguna de ellas es aplicable a aquel caso. Si no existe pues ley penal en la legislación civil sobre la falsificación de milagros, si ni aún en el nuevo código penal, que no podría ser aplicable a un hecho anterior a su promulgación, se prescribe disposición alguna sobre esta materia y si es un principio de legislación criminal que no cabe procedimientos sino por un hecho que esté previamente calificado de delito por la ley, se deduce evidentemente que Sor Patrocinio no pudo ser procesada, por la suposición de las llagas y que el proceso dirigido contra ella adolece de evidente nulidad, lo que se confirma todavía más atendiendo a que aún en la suposición de que procediera contra ella la acusación de sortilegio, según supuso el ministerio fiscal, compitiéndole por razón de su estado el fuero eclesiástico, solo este hubiera podido conocer del procedimiento, pues que además de las disposiciones generales de Derecho sobre la competencia de este fuero se prescribe explícitamente en la ley 3ª, tít. 4º, lib. 12 de la Novísima Recopilación, que sobre la averiguación y castigo de los delitos de adivinanza, hechicería y sortilegio procedan las justicias del reino contra los legos y si los culpados fuesen del estado eclesiástico lo notifiquen a sus prelados y jueces propios para que ellos los castiguen. Al fuero eclesiástico correspondía realmente conocer del delito imputado a Sor María Rafaela del Patrocinio, ya se atienda a la calidad de su persona y ya a la naturaleza del hecho que motivaba el procedimiento para que procediera con arreglo a los cánones, pues si bien en estos no se comprende disposición penal contra la falsificación de milagros, ni esta se encuentra enumerada entre los delitos canónicos, considerado aquel hecho como sujeto al fuero penitencial, esta prescripta la excomunión mayor en las decretales contra los que predicaren o propalaren falsos milagros; en cuyo mismo concepto el Concilio de Trento en la sesión 25 se concretó a recomendar a los Obispos que no se admitan milagros nuevos, ni reliquias no autenticadas, sin que el Obispo averigüe su certeza y se dé su aprobación, para lo cual luego que llegue a su conocimiento alguna de estas cosas, consultará con los teólogos y otras personas de virtud, acordando sobre cada caso la resolución que estime más prudente, según la verdad del hecho y las reglas de piedad ¿Pero, debía la autoridad civil tolerar impunemente la ficción de las llagas y el escándalo que causaba en la pública credulidad? ¿La falta de ley penal sobre este hecho sería bastante para que se permitiesen circular sin correctivo alguno los rumores a que ha que daba ocasión, quizá contra la voluntad de la misma religiosa? No ciertamente, pero eran otros los medios que debieron haberse adoptado para contener estos abusos. Hay actos que sin que constituyan delitos, ni presten mérito para un procedimiento criminal, ofenden el orden y el decoro público; y esta clase de excesos se reprimen por providencia de policía a que hubiera debido recurrirse, así para desvirtuar el prestigio que diese a Sor Patrocinio la impresión artificial de las llagas, obrando de acuerdo con la autoridad eclesiástica sobre una materia tan delicada que es propiamente del dominio de la teología dogmática y moral, como para salvar todas las consecuencias de este suceso que fuesen trascendentales al orden público.

Queda precedentemente expuesto que por falta de suficientes pruebas en el sumario del delito político que se atribuía a Sor Patrocinio, se contrajo el juicio al hecho de la suposición de las llagas; y con efecto, solo bajo este concepto fue acusada, juzgada y sentenciada aquella religiosa. Así resulta de su confesión con cargos en que no se le hicieron otros, sino los relativos a la suposición de las llagas, como medio de procurarse fama de santidad, y al suceso de haberla hallado en el tejado aparentando que el espíritu maligno la había conducido a aquel y otros varios puntos. Así se deduce también de que sobre estos dos mismos hechos se fijó el ministerio fiscal en su acusación, formalizándola contra Sor Patrocinio como reo de haber aparentado con ficción y engaños una santidad, cuya impostura descubierta perjudicaba notablemente a la Iglesia misma y a sus sacrosantos misterios, todo lo cual calificó como delito de sortilegio, pues aunque también hizo mención el promotor de las noticias de profecías en asuntos políticos imputados a la expresada religiosa en las declaraciones recibidas ante la policía, añadió que el objeto de la impostura de los milagros no se veía tan plenamente probada como debiera y que habiéndose cortado a tiempo por las consecuencias que en perjuicio del Estado pudieran causar aquellos rumores, se abstenía de pedir la pena de traición; y así lo confirma por último que la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado de primera instancia se fundó en resultar legalmente acreditado que Sor María Rafaela del Patrocinio se prestó a la impostura o artificio de la impresión de las llagas que había sufrido, cuyo origen natural se había intentado atribuir a milagro del Altísimo, sobre lo cual no debía servirle de total excusa la seducción y hasta violencia moral a que atribuía su consentimiento, pues hubiera debido resistirse al fraude y dar cuenta en su caso a la superioridad competente.

Hasta aquí cuanto de la causa resulta concerniente a Sor Mª Rafaela del Patrocinio, y habiendo sido comprendido el P. Fermín de Alcaraz en este procedimiento, como cómplice en el delito que se imputó a la expresada religiosa, atribuyéndole que le sugirió la ficción de las llagas prestándole medios para realizarla, en los méritos de la misma causa habrá de buscarse la justificación de esta complicidad, analizándose el cargo que legalmente pueda de ella resultarle. Ni en la información recibida ante el subdelegado de policía, ni en el sumario instruido judicialmente se había hecho mención del P. Fermín de Alcaraz, ni sonó su nombre en el procedimiento hasta la segunda declaración de Sor Patrocinio en que contradiciéndose con lo que anteriormente tenía declarado, manifestó que en una entrevista que tuvo con el expresado religioso, le exhortó a que se abriese las llagas, sobrellevando como medio de penitencia los dolores que estas debían causarle, y para ponerlo en ejecución le entregó una bolsita con una reliquia que debía aplicarse a los pies, manos y costado, intimándole sobre todo ello un silencio riguroso.

Después de recibida esta declaración fueron examinadas todas las monjas de la comunidad, y ninguna de ellas dijo una sola palabra que confirmase la participación del P. Alcaraz en la suposición de las llagas; antes por el contrario en todas sus declaraciones se respira la creencia de que estas eran milagrosas, de manera, que contra el mencionado religioso no obra otro dato sino la manifestación de Sor Patrocinio ¿Y merecerá esta fe legal, cuando entre esta segunda declaración y la primera existe una contradicción absoluta? ¿La merecerá tampoco en vista de que por la ley 21, tit. 16, partida 3ª está terminantemente prescripto que si algunos hubieran hecho algún yerro de consuno, y por este yerro fuese acusado alguno de sus autores, no puede ninguno de sus compañeros ser testigo contra él? ¿Ni podrá finalmente tenerse confianza en una deposición que no ha sido ratificada en el progreso del juicio, sin embargo de que lo solicitó una de las partes litigantes, y mucho menos después de haberse presentado en el expediente gubernativo la certificación librada por la abadesa y dos religiosas más del convento del Caballero de Gracia en que atestiguan que en la sola ocasión en que el P. Alcaraz se avistó con Sor Patrocinio, tenía ya esta abierta las llagas tiempo hacía? Pero aunque se diese por cierto todo lo que manifestó Sor María Rafaela del Patrocinio, sería todavía necesario para que pudiera legalmente procederse contra el P. Alcaraz, que el hecho referido por la enunciada religiosa constituyese delito. Téngase presente que el P. Alcaraz no dio sino un consejo a Sor Patrocinio; que este consejo no se dirigía a que la aparición de las llagas se tomase como un milagro que santificase dicha religiosa, sino como un medio para hacer penitencia, en lo cual podría si se quiere hallarse una imprudencia pero nunca un delito; y que esta ficción no tenía objeto alguno político, según resulta de la misma declaración de Sor Patrocinio, quién al mismo tiempo que revelaba la causa de las llagas negó que persona alguna le hubiese sugerido que hiciera profecías políticas, ni hubiese tratado con nadie de semejantes materias, resignándose a sufrir la pena que por ello le cupiera si se probaba lo contrario. Si pues no existe antecedente alguno que indique responsabilidad en el P. Alcaraz con respecto a las profecías sobre sucesos políticos imputadas a Sor Patrocinio en la información actuada ante la policía, si la declaración de aquella religiosa no podía perjudicarle sino en cuanto a que la hubiese aconsejado la suposición de las llagas, si este hecho no constituye un delito civil en Sor Patrocinio, como antes se ha demostrado, y donde no existe delito no puede haber ni delincuente ni cómplice; y si en cualquiera concepto bajo que aquel hecho se calificase, su corrección competería exclusivamente a la autoridad eclesiástica, no se concibe a la verdad como habría podido  procederse contra el P. Alcaraz por la jurisdicción civil. Y si el juez de primera instancia concibió que debía ser comprendido en la causa que seguía contra Sor Patrocinio, como cómplice en su delito, es bien extraño que faltase al orden del juicio, omitiendo formar inmediatamente pieza separada para juzgarlo por contumacia o en rebeldía.

Nada de esto se hizo y, aunque en la sentencia definitiva se mandó formar la pieza separada, no consta de la causa que esto se verificase; ni que haya tenido progreso alguno hasta el día en que desgraciadamente ha vuelto a removerse este proceso, que tan ruidoso fue en otro tiempo, no sin graves inconvenientes considerada la cuestión en el terreno político a que se ha elevado y la situación actual de las personas, cuyos nombres juegan en esta nueva discusión. El P. Fermín de Alcaraz es en el día el Obispo de Cuenca en cuya calidad, según lo prescripto en el capítulo 5º, sesión 24 del Concilio de Trento, de conformidad con lo que estaba prescripto en varios cánones de la cuestión 1ª, causa 11, del decreto de Graciano, no podría en ningún caso ser juzgado por los tribunales seculares sino por el Papa en los cánones mayores y por los concilios provinciales en las causas menores. Mas si nadie acusa al Rdo. Obispo de Cuenca de delito que le someta a un juicio, ni de este proceso se hubiese vuelto a hablar, a no haberse publicado indiscretamente su extracto por la vía de la imprenta con un objeto, que cualquiera que sea no puede justificar el hecho de haber dado publicidad a un procedimiento criminal, que como todos los de su clase deben mantenerse reservados y se hallaba con efecto archivado ¿A qué propósito conduciría la audiencia que ha solicitado el P. Alcaraz, ni en que Tribunal había esta de presentársele? Estas nuevas actuaciones judiciales, que carecerían de causa y de objeto no producirían sino graves inconvenientes políticos que la prudencia prescribe evitar. No hay, ciertamente, causa para que se abra el nuevo juicio entre el Ministerio fiscal y el Rdo. Obispo de Cuenca, según este ha solicitado, porque aún en la suposición que sería infundada de que pesara sobre este prelado algún cargo referente a los rumores sobre asuntos políticos de que se inculpó a Sor María Rafaela del Patrocinio, la amnistía amplia y sin restricción, otorgada por la augusta clemencia de S. M. ha puesto un sello eterno a todos los procedimientos de este género, sin que pueda objetarse que el Rdo. Obispo por el hecho de solicitar que se le oiga en justicia, tiene renunciado aquel beneficio porque si esta reflexión sería oportuno cuando se tratase de la aplicación de un indulto, que ninguno puede ser obligado a aceptar contra su voluntad, no sucede así en cuanto a las amnistías políticas, que concediéndose no tanto en el interés de las personas a quienes se aplica, como en el de la paz y el orden público para sofocar y extinguir los rencores, enemistades y temores que dejan en pos de sí las convulsiones políticas, cierran enteramente la puerta a todo procedimiento judicial, que dejaría frustrado aquel noble e importantísimo objeto con que el legislador echa un velo impenetrable sobre todas las reminiscencias de los sucesos que tenían divididos los ánimos de sus súbditos. Ni tampoco tendría objeto el procedimiento que desea promover el Rdo. Obispo de Cuenca, porque contraída en realidad la culpabilidad de Sor Patrocinio al delito de sortilegio, ¿Sería ni necesario, ni conveniente que un sucesor de los apóstoles a quien se confía el depósito del dogma y de la moral evangélica se sincere de un delito que San Isidoro autor de la ley penal San Isidoro autor de la ley penal del Fuero Juzgo que le concierne ha definido la adivinación que se hace profanando la religión y aplicando los textos de la Sagrada Escritura sacados por suerte a los sucesos que se predicen? ¿Y ante qué autoridad se habría de seguir este extravagante y aún escandaloso proceso? Si la maledicencia se ha cebado contra el Rdo. Obispo de Cuenca, divulgando la causa que se siguió trece años atrás a Sor María Rafaela del Patrocinio, en su reciente promoción al pontificado, tiene el P. Fermín de Alcaraz la suficiente reparación de su buen opinión y fama, pues si hubiese tenido sobre sí la mancha de un delito ni S. M. le hubiese presentado, ni el Sumo Pontífice le hubiera confirmado en una dignidad a que solo son elevados varones distinguidísimos por su ciencia, por su moralidad, por su pureza de costumbres y por la fama de sus virtudes.

Rigiéndose, pues, por todas estas consideraciones el Consejero D. Pedro Sainz Andino, y formando voto particular en el acuerdo respetable del Consejo Real sobre esta consulta, es de dictamen que desestimándose la pretensión deducida por el Rdo. Obispo de Cuenca, tenga bien S. M. declarar que no siendo conforme a los méritos que resultan de la causa que en los años de 1836 y 1837 se siguió contra Sor Mª. Rafaela del Patrocinio ni al Real Decreto de amnistía publicado con mucha posterioridad, ni al estado actual del mismo Rdo. Obispo, que se abra nuevamente procedimiento alguno sobre los hechos que fueron materia de aquel proceso, sería inoportuna la audiencia que pretende se le presté en los Tribunales, mandando en su consecuencia archivar la referida causa en el Ministerio de Gracia y Justicia y acordando así mismo la resolución que corresponda contra los que resulten culpables en la publicación que por medio de la imprenta se ha hecho de aquel proceso, que por su naturaleza es reservado, dando ocasión a que se hayan suscitado los rumores indiscretos y difamatorios, que han motivado la reclamación del expresado prelado.

Así estima el infraescrito Consejero que procede resolver este arduo y delicado expediente, consultando el bien del Estado y mejor servicio de S. M.

Madrid 15 de enero de 1850= firmado Pedro Sáinz de Andino


[1] Lo que aparece en cursiva aquí y a lo largo de este texto, en el original está subrayado.

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